LEY DE FARMACIAS DE 1985
Artículo 6
El establecimiento comercial de Farmacia que integra la primera categoría, es el dedicado principalmente a:
1) La dispensación pública de medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos.
2) La dispensación de productos oficinales preparados de acuerdo a las farmacopeas vigentes y fórmulas medicamentosas prescriptas por profesionales habilitados.
3) La venta al menudeo de productos químicos autorizados.
4) Toda nueva farmacia de esta categoría, que sea habilitada su instalación dentro del territorio nacional, donde ya existen otras habilitadas de igual categoría, deberá estar a una distancia no menor a trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más corto.
5) Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva farmacia de esta categoría, la correspondencia entre el número de habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán ser habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes por farmacia existente. La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta categoría.
Artículo 7
Farmacia Hospitalaria es el establecimiento no comercial que integra la segunda categoría destinado a dispensar exclusivamente los servicios farmacéuticos a los pacientes ambulatorios o internados del hospital, sanatorio o policlínica, propiedad del Estado o de particulares, instituciones privadas que prestan asistencia médica colectiva (ley 15.181) y las policlínicas privadas gratuitas.
Disponible en https://www.elpais.com.uy/informacion/gobiernoautorizo-venta-marihuana-medicinal-farmacias.html (Acceso en 26 de abril de 2018).
El punto 4 del artículo 6 establece, en relación con las farmacias de la primera categoría,